FUERO DE LEÓN de 1.017

Alfonso V de León

imagen-alfonso-V-Le&oacutr;n Alfonso V de León (el de los bonos foros, 999-1.028). En el libro de las Estampas (Museo de la Catedral de León)


LOS ARTÍCULOS

El texto siguiente se ha obtenido del Libro propiedad y editado por la Diputación Provincial de León y el Instituto Leonés de Cultura.

El Fuero de León

El 30 de julio del año 1.017, en presencia del rey Alfonso y de su esposa la reina Elvira, nos reunimos en León en la sede de Santa María todos los obispos, abades y magnates del reino de Hispania y por mandato de dicho rey decretamos las siguientes disposiciones, para que se observen firmemente en los tiempos venideros:

[I] Así pues, en primer lugar, establecemos que en todos en todos los concilios que en adelante se celebren jüzguense las causas de la Iglesia en primer término y obtengan un juicio justo sin falsedad.

[II] Mandamos también que la Iglesia posea firmemente todo lo que tenga otorgado y confirmado documentalmente en cualquier tiempo. Si alguien quisiera impugnar lo que está otorgado documentalmente, fuese lo que fuese, preséntese el documento al concilio e indáguese por hombres veraces si es autentico y si el documento fuese encontrado auténtico, no se haga ningún juicio sobre él, sino que la Iglesia posea pacíficamente para siempre lo que está escrito en él; y si la Iglesia poseyere algo por derecho y de ello no tuviere documento, los administradores de la Iglesia declaren bajo juramento ese derecho y en adelante(la Iglesia) poséalo para siempre, y en un periodo de 30 años no obste al derecho adquirido o al documento, pues defrauda a Dios quien rescinde una propiedad de la Iglesia durante un periodo ininterrumpido de 30 años.

[III] Decretamos también que nadie retenga o discuta a los obispos los abades de sus diócesis o los monjes, abadesas, monjas, religiosos rebeldes fugitivos, sino que todos permanezcan bajo la jurisdicción de su obispo.

[IV] Mandamos todavía que nadie ose robar algo de la Iglesia; pero si alguien cogiese por rapiña algo dentro del recinto sagrado, pague el sacrilegio y devuelva como rapiña lo que de allí sustrajese; mas, si sustrajese injustamente fuera del recinto sagrado un bien de la Iglesia, devuelva el bien y pague la caloña a los administradores de esa Iglesia según la costumbre del territorio.

[V] Igualmente decretamos que si por casualidad alguien matare a un hombre de la Iglesia y ésta no se pudiese por sí misma obtener justicia, que conceda al merino del rel la representación del juicio y dividen por mitad la caloña del juicio.

[VI] Así pues, una vez concluido el juicio de la Iglesia y administrada justicia, trátese la causa del rey.

[VII] Después del pueblo.

[VIII] Decretamos igualmente que nadie compre heredad del siervo de la iglesia, del rey o de cualquier hombre. Quien la comprare piérdala junto con el dinero dado.

[IX] Igualmente mandamos que los homicidios y los actos violentos de todos los hombres ingenuos sean pagados íntegramente al rey.

[X] Mandamos también que ningún noble ni alguien de behetría compre solar o huerto de ningún junior, sino solamente la mitad de la heredad de fuera, y en esta mitad que comprare no repueble hasta la tercera villa. Más l junior que pasase de una mandación a otra y comprase heredad de otro junior, poséala integramente si habitase en ella; y si no quisiere habitar en ella, múdese a una villa ingenua hasta la tercera mandación y posea la mitad de la citada heredad, excepto el solar y el huerto.

[XI] Y quien tomare mujer de mandación y se casare allí, sirva por la heredad de la mujer y téngala; pero si no quisiere residir allí, pierda la heredad. Y si se casare con una heredad ingenua, tenga integra la heredad de la mujer.

[XII] Igualmente decretamos que, si alguien que habite en mandación asegurase que no es junior ni hijo de junior, el merino del rey de dicha mandación, por medio de tres hombres buenos de linaje requeridos (y) habitantes en esa mandación, compruebe por juramento que aquél es junior e hijo de de junior. Y una vez jurado, el junior more en dicha heredad y poséala sirviendo por ella. Y si no quisiera habitar en ella, vaya libre a donde quiera con el caballo y sus aparejos, tras dejar por completo la heredad y la mitad de sus bienes.

[XIII] Mandamos igualmente que aquel cuyo padre o abuelo solieron labrar heredades del rey o pagar los tributos del fisco, del mismo modo él también lo haga.

[XIV] Mandamos todavía que el hombre que es behetría vaya libre adondequiera con todos sus bienes y heredades.

[XV] Y quien injuriare o matare al sayón del rey pague 500 sueldos.

[XVI] Quien rompiere el sello del rey pague cien sueldos, y cuanto sustrajere de debajo del sello páguelo como rapiña, si mediase juramento de parte del rey: la mitad de la caloña al rey y otra mitad al dueño de la heredad. Y si de parte del rey no se quisiere jurar, el acuerdo tenga licencia de jurar y pague como rapiña tanto cuanto jurase.

[XVII] Igualmente si algún sayón tomase prenda en la jurisdicción de otro sayón, pague la caloña del mismo modo que si no fuese sayón, puesto que su poder y autoridad no tiene valor más que en su jurisdicción.

[XVIII] Del mismo modo, quienes solieron ir al fonsado con el rey, con los condes, con los merinos, vayan siempre según la costumbre.

[XIX] Mandamos igualmente que en León y en todas las demás ciudades y por todos los distritos municipales tengan jueces elegidos por el rey que juzguen las causas de todo el pueblo.

[XX] Y quien tomare prenda a alguien sin haberla reclamado antes al señor de éste, restituya sin juicio el doble de cuanto hubiese tomado en prenda. Y si tomare prenda a alguien antes de formulada la demanda y suprimiere algo de la prenda., claramente restituya el doble sin juicio. Y si la demanda fuese hecha ante los jueces por sospecha, aquel de quien tuviesen sospecha defiéndase por juramento y con agua caldaria por intervención de hombres buenos. Y si la demanda resultase cierta y no por sospecha, que hombres veraces la indaguen. Y si no se pudiese encontrar pesquisa verdadera, de una y otra parte prepárense testimonios con hombres tales que lo vieron y oyeron, y quien resultase vencido pague según la costumbre de la tierra aquello por lo que se hubiese hecho la demanda. Si se probare que alguno de los testigos había testificado en falso, pague al rey 60 sueldos por la falsedad, y a aquel de quien presentó falso testimonio páguele integro lo que perdió por su testimonio, y las casas del testigo falso sean destruidas desde sus cimientos y en lo sucesivo nadie lo reciba como testigo.

[XXI] Establecemos también que la ciudad de León, que fue desbastada por los sarracenos en los días de mi padre el rey Vermudo, sea repoblada por estos fueros subscritos y que nunca jamás sean violentados. Mandamos, pues, que ningún junio, tendero, tejedor que venga a morar a León sea sacado de aquí.

[XXII] Igualmente ordenamos que un siervo desconocido del mismo modo no sea sacado de allí ni sea dado a alguien.

[XXIII] Y el siervo del que por medio de hombres veraces se probare que es siervo, tanto de cristianos como de agarenos, sin ningún litigio sea dado a su dueño.

[XXIV] Ningún clérigo o seglar den a ningún hombre rapto, fonsadera o mañería. [XXV] Si alguien cometiere homicidio y pudiere huir de la ciudad o de su casa y no fuese capturado en nueve días, venga seguro a su casa y cuídese de sus enemigos y no pague nada al sayón ni a otro hombre por el homicidio que cometió. Y si fuere capturado dentro de los nueve días y tuviese de donde poder pagar integro el homicidio, páguelo. Y si no tuviese con qué pagar, el sayón o su señor tomen la mitad de sus bienes muebles, en tanto que la otra mitad quede para su esposa e hijos o parientes, con las casas y toda la heredad.

[XXVI] Quien tuviere casa en solar ajeno y no tuviere caballo o asno, dé al dueño del suelo una vez al año diez panes de trigo, media canadiella de vino y un buen lomo; y tenga al señor que quisiera, y no venda su casa ni levante su edificación obligado. Pero si por su propia voluntad él quisiere vender su casa, dos cristianos y dos judíos tasen su edificación, y si el señor del suelo quisiere dar el precio señalado, lo dé, también con su alboroque. Y si no quisiere, el dueño de la edificación véndala a quien quisiere.

[XXVII] Si un caballero e León tuviere casa en suelo de otro, dos veces año vaya a asamblea con el señor del suelo, en tales condiciones que en el mismo día pueda regresar a su casa; y tenga el señor que quisiere, y haga de su casa como arriba se ha escrito, y no dé nuncio a señor alguno.

[XXVIII] Mas quien no tuviera caballo y sí asno, también dos veces al año dé sus asnos al señor del suelo, pero de tal manera que en el mismo día pueda regresar a su casa, y el señor del suelo le dé sustento a él y a sus asnos; y tenga el señor que quisiere y haga de su casa como arriba se ha escrito.

[XXIX] Todos los hombres que habiten dentro de los siguientes términos por Santa Marta, Quintanillas del camino de Cea, Cifuentes, Villoria, Villafeliz, las Milleras, Cascantes, Villamellite, Villar de Mazarife, el valle de Ardón y San Julián, a causa de los lugares que tuvieren contra los leoneses vengan a León a pleitear como demandados o como demandadores, y en tiempo de guerra y discordia vengan a León a vigilar las murallas de la ciudad y a restaurarlas lo mismo que los ciudadanos de León, y no den portazgo de todas las cosas que allí vendieren. [XXX] Todos los habitantes dentro y fuera de las murallas de dicha ciudad siempre tengan y posean un mismo fuero, y vengan en el primer día de Cuaresma al cabildo de Santa María de Regla y establezcan las medidas de pan, vino y carne y el salario de los trabajadores de tal manera que toda la ciudad tenga justicia en el año. Y si alguien quebrantare este precepto, dé al merino del rey cinco sueldos de moneda regia.

[XXXI] Todos los vinateros que vivan aquí den sus asnos dos veces al año al merino del rey, de modo que en el mismo día puedan regresar a sus casas, y les den a ellos y a sus asnos comida en abundancia. Y por cada año los vinateros den una vez al año seis denarios al merino del rey.

[XXXII] Si alguien disminuyere la medida del pan y del vino, pague cinco sueldos al merino del rey.

[XXXIII] Quienquiera que llevare su grano molido al mercado y hubiese hurtado las maquilas del rey, páguelas en el duplo.

[XXXIV] Todo habitante de la ciudad venda su grano molido en su casa por recta medida sin caloña.

[XXXV] Las panaderas que falsearen el peso del pan sean azotadas la primera vez, pero la segunda paguen cinco sueldos al merino del rey.

[XXXVI] Todos los carniceros vendan al peso carne de cerdo, macho cabrío, carnero (y) vaca con el consentimiento del concejo y den una comida al concejo junto con los zabazoques.

[XXXVII] Si alguien hiriese a otro y el herido lo demandare y diese su representación al sayón del rey, aquel que causare la herida pague al sayón una canadiella de vino y arréglese con el herido. Y si no diese su representación al sayón, nada le pague, sino que solamente arréglese con el herido.

[XXXVIII] Ninguna mujer sea llevada contra su voluntad a elaborar el pan del rey, a no ser que fuere sierva suya.

[XXXIX] Al huerto de un hombre no vaya el merino o el sayón contra la voluntad del dueño del huerto para sacar algo de allí, a no ser que fuese siervo del rey.

[XL] Quien no fuese vinatero por fuero venda su vino en su casa como quisiere, por la medida legal, y de allí no perciba nada el sayón del rey.

[XLI] El hombre que viva en León y dentro de los términos indicados no dé fiador por ninguna caloña sino por el importe de cinco sueldos de la moneda de la ciudad, y haga juramento y la prueba del agua caldaria por intervención de buenos sacerdotes o una indagación por medio de verídicos indagadores, si a ambas partes les pluguiere. Pero si fuese acusado de haber cometido ya hurto, un homicidio a a traición u otra perfidia y de ello fuese convicto, quien fuese encontrado tal defiéndase por medio de juramento y lid con armas.

[XLII] Y mandamos que ni el merino, ni el sayón, ni el dueño del suelo, ni algún actor entren en la casa de algún hombre que viva en León por caloña alguna, ni quiten las puertas de su casa.

[XLIII] Ninguna mujer en León sea apresada, ni juzgada, ni procesada estando ausente su marido.

[XLIV] Las panaderas den semanalmente sendos arienzos al sayón del rey.

[XLVI] Cada año todos los carniceros de León en el tiempo de la vendimia den al sayón sendos odres buenos y sendos arreldes de sebo.

[XLVII] El pescado del mar y de río y las carnes que se traen a León para venderlas no las tome por la fuerza en ningún lugar el sayón ni hombre alguno. Y quien por fuerza lo hiciere pague al concejo cinco sueldos, y el concejo dele cien azotes llevándole en camisa por la plaza de la ciudad con una soga a su cuello, y así respecto a todas las demás cosas que vinieron a León para venderse.

[XLVIII] Quien con armas desnudas, a saber, con espadas y lanzas perturbare el mercado público que desde antiguo se celebra los miércoles; pague 60 s ueldos de la moneda de la ciudad al sayón del rey.

[XLIX] Quien en el día del referido mercado, desde la mañana hasta el atardecer, prendiere a alguien que no fuese deudor o fiador suyo, y a éstos fuera del mercado, que pague 60 sueldos al sayón del dey y duplique la prenda a aquel a quien prendió. Y si el sayón o el merino ese día tomasen prenda o por la fuerza quitasen algo a alguien, el concejo, como está escrito, flagélelos con cien azotes y (cada uno) pague al concejo cinco sueldos, y que nadie se atreva ese día a contradecir al sayón el derecho que pertenece al rey.

Quienquiera que de nuestro o extraño linaje intentare a sabiendas quebrantar esta constitución, quebradas las manos, los pies y la cerviz, arrancados los ojos, esparramados los intestinos, abatido por la lepra, junto con la espada del anatema en la condenación eterna sufra las penas con el diablo y sus ángeles.

LÉXICO

Actos violentos: Multas o compensaciones que han de satisfacer a su señor quienes cometen actos violentos, principalmente los raptos. Administradores de la Iglesia, cultores Ecclesie: Servidores de Dios o de bien, es decir, cualquier administrador, regidor o protector de una iglesia/monasterio/cenobio y de sus bienes.
Agua caldaria: Ordalía o juicio de Dios, en el que un acusado debía sacar piedrecitas de una caldera llena de agua hirviendo con su propia mano, que a continuación se le vendaba y no se descubría hasta tres o cuatro días después.
En caso de que las quemaduras hubieran desaparecido, el acusado era considerado inocente.
Alboroque: Inicialmente, entre los judíos expresaba el cierre de un trato con la enhorabuena del comprador al vendedor. Pero en el León medieval indica el sobreprecio que recibe el comprador al cerrarse un contrato. Dicho sobre precio se convenía entre el comprador y el vendedor y era una parte esencial de la compraventa.
Anatema: Execración, maldición, excomunión.
Aparejos: Utensilios, conjunto de utensilios, aparejos necesarios para una actividad (moler el grano, laboreo del campo, accesorios del hogar, etc.).
Arienzo: Moneda de plata, arienzo, cuya forma más frecuente en la documentación asturleonesa fue arenzo-s, seguida de argenzo-s y argenteo-s. Téngase en cuenta que en los siglos IX.X (e inicios del siglo XI) los negocios jurídicos estuvieron dominados por el trueque y por el hecho de que la moneda era una unidad de cuenta.
Arrelde: Medida de peso equivalente a cuatro libras, hacia 1.840 gramos, aunque su valor variaba según los lugares.
Asamblea: Reunión o asamblea, sea del rango que fuere.
Bohetría: Acción de encomendarse a un benefactor, bajo cuyo amparo se situaban los hombres de benefactoria o behetría con sus bienes, pero sin perder su libertad. Los hombres de behetría podían elegir libremente su señor, con la facultad de romper en cualquier momento su vinculación al mismo, y ello sin menoscabo de sus bienes ni de su libertad. Aunque con numerosas manifestaciones, la situación de los hombres de behetería era intermedia entre la de los siervos y los libres.
Caballero: En la época medieval miles,,-itis significaba -caballero- por oposición a infante, peón. Solían ser vasallos dependientes de un señor.
Caloña: Pena pecuniaria, multa, caloña, sea como resultado de una injuria, acusación, querella o reclamación cultural.
Canadiella: Medida de capacidad para líquidos. Su valor solía variar de unas regiones a otras.
Carnicero: Mazellarius, formado sobre macellum,i mercado de carne, tiene un valor muy similar al de carnicerius,.i.
Denario: Moneda de existencia real, que en el Medioevo tuvo un valor mucho menor que el sueldo.
Distrito(s) municipal, alfoz(e): Términos, pagos, distritos municipales, que solian depender de una ciudad, pero también de un castillo, este.
Fonsadera: Tributo consistente en el pago de una suma pecuniaria por la exención de acudir al fonsado.
Fonsado: Ejército reclutado por mandato del rey para una expedición militar de carácter ofensivo, o bien la propia expedición militar de carácter ofensivo emprendida por el rey.
Fuero: Estatuto o fuero en el sentido de derecho, privilegio.
Grano molido: Cereal panificable, grano que se muele para harina.
Hombres ingenuos: Así se denomina a quienes gozaban de condición jurídica libre, de plena libertad, pero no disfrutaban de privilegios como la nobleza y el clero.
Hombres veraces: Hombres considerados cualificados para pronunciar o testimoniar una declaración en un proceso.
Junior: Su nombre alude a su condición social inferior por contraposición a los seniores o mayores. Los juniores tenían que habitar en el solar al que estaban adscritos y satisfacer las cargas y presentaciones inherentes al cultivo de una tierra tributaria, pero también se les permitió ir a vivir donde quisieran en condiciones como las descritas en el fuero de León.
Mandación: Circunscripción o distrito bajo el dominio de un señor, al que estaba más o menos sometidos los colonos de mandación.
Mañería: Derecho del señor a recobrar las tierras entregadas en prestimonio a un colono cuando éste moría sin descendencia. Donde pronto este derecho del señor se sustituyó por un impuesto que el mañero entregaba a su señor para poder transmitir el disfrute del predio a sus parientes más cercanos o incluso a quien quisiera.
Maquila: Impuesto en especie que se pagaba al rey por la venta del cereal en el mercado. Aunque no en este contexto, la maquila también era una gabela por la que los pobladores de un dominio entregaban a su señor una cantidad del grano medido a cambio de poder utilizar el molino señorial.
Merino: Autoridad puesta por el rey o un gran señor para ejercer en un territorio importantes funciones fiscales, económicas, judiciales e incluso militares.
Nuncio: Tributo que había que satisfacer al señor de un predio para poder transmitirlo a los descendientes. Solía consistir en que los herederos entregaban al al señor la mejor cabeza de ganado, alguna prenda del ajuar doméstico o, en último término, una cantidad de dinero. Esta entrega se hacía cuando se le anunciaba al señor la muerte del colono, y de ahí su nombre de nuntium.
Portazgo: Impuesto sobre la circulación de mercancías o sobre las transacciones realizadas en el mercado, que se recaudaba en las puertas de las ciudades o en el propio mercado.
Rapto: Acto violento, rapto, principalmente rapto de mujer; pero también puede referirse a la multa o compensación que han de satisfacer a su señor quienes cometan un rapto.
Recinto sagrado: Espacio de terreno sagrado e inviolable situado alrededor de una iglesia. En otros contextos también significa cementerio o monasterio.
Religiosos rebeldes fugitivos: Religiosos que han abandonado irregularmente su Orden o que no cumplen con sus obligaciones, apóstatas.
Sayón: Oficial subalterno de la administración de justicia, que tenía entre sus funciones citar a juicio a los litigantes, embargar bienes, prender a los malhechores, ejecutar las penas corporales y pecuniarias. Con el paso del tiempo las funciones del sayón fueron evolucionando.
Sello del rey: Elemento de validación en un documento regio, mediante el que se imponía algún tipo de exacción, impuesto o prestación. El sello del rey o sigillum (regis) ser5vía para autentificar tales documentos y darles fuerza ejecutiva.
Señor, senior: Quien tiene el dominio y la propiedad sobre algo o/y alguien, generalmente un territorio y sus gentes (de cualquier categoría).
Sueldo: Moneda de cuenta que, como todas las monedas de cuenta, era una unidad ponderal, puesto que se apreciaba por su valor intrínseco (contenido de metal precioso) y no por facial. En el caso del sueldo, éste equivalía a unos 20,5 gramos de plata (solidus de argento) o de oro (solidus aureus). No obstante, el término solidus se aplicó también a monedas realmente circulantes de plata, de peso similar al citado.
Tejedor: Del árabe andal. albánd = árabe clásico band (persa band -bandera-) y el sufijo – arius -ero, aluendarius es el tejedor de albendas o estandartes.
Tonelero: Cubero o tonelero, es decir, quien hace y vende cubas o toneles.
Zabazoque: Inspector o prefecto del mercado. En los reinos cristianos el zabazoque o almotacén era un oficial concejil que se encargaba de mantener la paz del mercado o situación de seguridad bajo la protección de la autoridad pública, así como de garantizar el fiel contraste de los pesos y medidas a fin de evitar fraudes.

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